Articulo 22 Transportes urbanos

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Artículo 22. Coincidencia de servicios urbanos con interurbanos.

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1. Para el establecimiento por los Ayuntamientos de servicios que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, será necesaria la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la conformidad del ente concedente de éste, previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberá ser oída la empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano.

2. Tendrán la consideración de tráficos coincidentes a los efectos previstos en este artículo, los que se realicen entre paradas en las que el servicio interurbano estuviera autorizado a tomar y dejar viajeros, o puntos próximos a las mismas, incluso cuando dichas paradas estuvieran dentro de la misma población o núcleo urbano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999