Articulo 22 Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
Artículo 22. Acuerdos con terceros países
El presente Reglamento no afectará a los acuerdos en virtud de los cuales los Estados miembros se hayan comprometido, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 44/2001, en virtud del artículo 59 del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a no reconocer una resolución dictada, concretamente, en otro Estado contratante de dicho Convenio contra un demandado que tuviere su domicilio o su residencia habitual en un Estado tercero cuando, en el caso previsto en el artículo 4 del Convenio, la resolución sólo hubiere podido fundamentarse en un criterio de competencia tal como se indica en el párrafo segundo del artículo 3 de dicho Convenio.
- Texto Original. Publicado el 30-04-2004 en vigor desde 21-01-2005