Articulo 22 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 22 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 22. Publicidad y derecho de información

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de los instrumentos de gestión urbanística, incluidos los convenios, están sometidos al principio de publicidad. Las administraciones públicas competentes deberán tener a disposición de los ciudadanos y de las ciudadanas copias completas de dichos instrumentos y de los convenios vigentes en el ámbito territorial respectivo, y deberán publicar su contenido actualizado en los términos que prevé la LOUS. A tal efecto, los ayuntamientos tienen los deberes siguientes:

a) Mantener un ejemplar completo y debidamente diligenciado de cada uno de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes a disposición del público durante el horario de oficina. En todo caso, el contenido de los instrumentos deberá incluir las oportunas concordancias con las resoluciones posteriores que les afecten, sean administrativas o judiciales, de acuerdo con el artículo 23 de este Reglamento.

b) Facilitar copias de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes a las personas que las soliciten.

c) Adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar que se atiendan las solicitudes de información que formule cualquier persona, por escrito o verbalmente, sobre las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes.

d) Adoptar las medidas necesarias para consultar de manera actualizada los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos por medios telemáticos. Las administraciones públicas pueden establecer otros medios de difusión de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos que contribuyan a su publicidad.

2. La publicación, a efectos de la ejecutividad y la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico, se rige, en el marco de la legislación estatal, por lo que se establece en la LOUS y en este Reglamento y, si procede, con relación al planeamiento aprobado definitivamente por los municipios, por la legislación de régimen local.

3. Asimismo, las administraciones públicas deberán facilitar a los ciudadanos y a las ciudadanas la consulta de los datos que se refieran:

a) A los actos administrativos de otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas de las previstas en la LOUS y en este Reglamento; de otorgamiento o denegación de las autorizaciones ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes previstas en la legislación reguladora de actividades; y también a los actos de autorización de proyectos promovidos por el ayuntamiento.

b) A las comunicaciones previas presentadas para la realización de actuaciones sujetas a este procedimiento de acuerdo con la LOUS y con este Reglamento, incluyendo las órdenes de suspensión de obras o actuaciones iniciadas previa presentación de una comunicación si la actuación está sujeta al régimen de licencias o autorizaciones, y de las comunicaciones previas de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes previstas en la legislación reguladora de actividades.

c) A los actos administrativos que impongan la realización de órdenes de ejecución o efectúen declaraciones de estado ruinoso.

La consulta prevista en este apartado sólo puede ser limitada motivadamente cuando afecte a datos específicos que se incluyan en el ámbito de aplicación de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015