Articulo 22 Reglamento de... doble uso

Articulo 22 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

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Artículo 22. Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

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1. La Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso permite al titular la realización de uno o varios envíos de los materiales, productos y tecnologías comprendidos en ella, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario determinado, a o desde un país especificado y dentro de un plazo de validez de doce meses. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación.

2. Se empleará también este tipo de licencia para autorizar exportaciones y expediciones definitivas y temporales del material de defensa a que se refiere el artículo 24.2.a), y que sea originario de otros Estados Partes del Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998, a países que no participen en dicho Acuerdo Marco. Los países destino de estas operaciones serán los comprendidos en las Listas de Destinos Permitidos de acuerdo con lo contemplado en el Convenio de Aplicación de los Procedimientos de Exportación y Transferencia de la Licencia Global de Proyecto.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso» que se incluye en el anexo VI.1. En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento.

4. Asimismo, se podrá emplear una licencia individual en las exportaciones e importaciones definitivas de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en los anexos II.1 y III.2 siempre que no estén contempladas en los casos descritos en el artículo 23. La información correspondiente al marcado aplicado a las armas de fuego deberá notificarse en la propia licencia siempre que sea posible, y como muy tarde se notificará a la Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE) antes de la transferencia de las mismas. El marcado distintivo debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

La Secretaría de Estado de Comercio exigirá en las operaciones de exportación y expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones de uso civil (anexo II.1) que las licencias estén acompañadas de un documento acreditativo de que los países importadores han emitido las correspondientes licencias o autorizaciones de importación.

Antes de la emisión de una autorización referida a los productos de uso civil incluidos en el anexo II.1, los terceros países de tránsito, en su caso, comunicarán por escrito a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito. Esta disposición no se aplicará:

a) A las expediciones por vía marítima o aérea y a través de puertos o aeropuertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte.

b) En el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones sin ventas y reparaciones.

La Secretaría de Estado de Comercio podrá decidir que, si no se recibe ninguna comunicación formal en el plazo de veinte días hábiles desde la fecha de la solicitud escrita presentada por el exportador, se considera que el tercer país de tránsito consultado no tiene ninguna objeción al tránsito.

5. En el caso de que la transferencia tenga carácter temporal, el operador deberá volver a transferir la mercancía dentro de un plazo máximo de doce meses. Este envío vendrá autorizado por la propia licencia de transferencia dentro de su plazo de validez. No obstante, el operador podrá solicitar la transferencia definitiva de todos o parte de los productos o tecnologías incluidos en la licencia, de acuerdo con los procedimientos de transferencia definitiva, aunque el país de destino y el destinatario no coincidan con los de la licencia temporal.

6. En el caso de que los productos o las tecnologías que se desean exportar incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I o II de este reglamento, o en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y que sean originarios de países no pertenecientes a la Unión Europea, o en el anexo IV del citado reglamento para expediciones a Estados miembros de la Unión Europea, el solicitante deberá detallarlos en la «Hoja Complementaria» que se incluye en el anexo VI.2, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.

7. Se empleará la Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesaria la protección de los intereses esenciales de seguridad nacionales o por razones de política interior.

b) Cuando sea preciso atender a las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por España.

c) Cuando no se den las condiciones establecidas en el artículo 23.2, para el uso de Licencias Globales de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso, ni para el uso de Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-08-2014 en vigor desde 27-08-2014