Articulo 22 Pesca sostenible e investigación pesquera
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Artículo 22. Reservas marinas de interés pesquero.

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1. Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, con base en la mejor información científica disponible, serán declaradas reservas marinas de interés pesquero aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas, la cría de especies marinas de interés pesquero o cuando exista una amenaza para los recursos pesqueros o un deterioro que justifique la creación de esta figura por no poder ser solventada por otras figuras de protección. Las medidas de protección que se adopten consistirán en las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad, incluyendo la navegación o el uso de determinadas embarcaciones excepto en la zona de servicio de los puertos de interés general, que pueda alterar el equilibrio natural.

2. Dentro del ámbito de una reserva marina de interés pesquero deberán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección y de regulación de usos, incluyendo al menos una zona de reserva integral definida bajo la mejor ciencia disponible y en la cual se prohíban todas las actividades humanas, incluida la pesca, con excepción de la investigación científica cuando se requiera.

3. Las reservas marinas de interés pesquero podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas prevista en el artículo 26.1 e) de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.

4. Bajo esta figura se podrán crear comités participativos, sin carácter decisorio, para el seguimiento y evaluación de la eficacia de los mismos, conforme con lo previsto en el artículo 54.4 de la presente ley.