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Articulo 22 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 22. Medidas de protección y recuperación de los recursos pesqueros.

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1. Sin perjuicio de la aplicación directa, dentro de las aguas interiores, de las medidas de protección o de recuperación de determinados recursos pesqueros adoptadas por parte de la Unión Europea, corresponde a la Consejería competente en materia de pesca establecer medidas complementarias de protección pesquera dentro de aguas interiores, que restrinjan o prohíban la actividad pesquera, destinadas a la protección o recuperación de los ecosistemas marinos y los recursos pesqueros que se encuentren amenazados, que sean biológicamente sensibles o que se encuentren en las etapas de su ciclo de vida más vulnerables.

2. Dentro de las aguas interiores del litoral de Andalucía será preferente, con carácter general, la pesca costera artesanal ejercida a la modalidad de artes menores, así como las almadrabas tradicionales, sin perjuicio del establecimiento y regulación de zonas o de fondos que requieran la adopción de vedas temporales o permanentes a la actividad pesquera, o de la aprobación de planes específicos de pesca por modalidades o por zonas conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.