Articulo 22 Normas para l...ernacional

Articulo 22 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 22. Atención sanitaria

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1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes, con independencia del lugar en que tengan la obligación de estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351, reciban la atención sanitaria necesaria, tanto si es prestada por médicos generalistas como, cuando proceda, por especialistas. Esa atención sanitaria necesaria será de una calidad adecuada e incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, incluidos los trastornos psíquicos graves, y la atención sanitaria en materia de salud sexual y reproductiva indispensable para tratar un problema físico grave.

2. Los Estados miembros garantizarán que los hijos menores de los solicitantes y los solicitantes que sean menores reciban el mismo tipo de atención sanitaria que sus propios nacionales menores. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento específico proporcionado de conformidad con el presente artículo que se inicie antes de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad y sea considerado necesario siga dispensándose sin interrupción ni retraso cuando el menor alcance la mayoría de edad.

3. Cuando resulte necesario por motivos médicos, los Estados miembros proporcionarán a los solicitantes con necesidades de acogida particulares la atención necesaria, médica o de otro tipo, como la rehabilitación y los dispositivos médicos de apoyo necesarios, incluida una atención sanitaria psíquica adecuada.