Articulo 22 No discrimina...onas trans

Articulo 22 No discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de derechos de las personas trans

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Artículo 22.- Formación de profesionales.

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1.- La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes, con las universidades en Euskadi y con las asociaciones de personas trans y sus familias, para asegurar el derecho del personal profesional a recibir formación específica en materia trans, así como el derecho de las personas trans a ser atendidas por personal profesional con experiencia suficiente y demostrada en la materia.

2.- El departamento competente en materia de salud garantizará que el personal sanitario cuente con formación adecuada, continua y actualizada sobre transexualidad. Especialmente importante resulta la formación sexológica específica de las personas profesionales que conformen tanto los servicios de atención primaria en materia trans como las unidades especializadas de atención a la transexualidad. Así mismo, se promoverá la formación de las profesionales y los profesionales de pediatría para una pronta identificación de la situación y para un acompañamiento adecuado de la transexualidad en la infancia.

3.- Se promoverá la realización de estudios y la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas en materia trans en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes, con las asociaciones de personas trans y de familias de menores transexuales y con las universidades en Euskadi.