Articulo 22 Mercados de criptoactivos

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Artículo 22. Notificación sobre las fichas referenciadas a activos

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Para cada ficha referenciada a activos cuyo valor de emisión sea superior a 100 000 000 EUR, el emisor comunicará trimestralmente a la autoridad competente la siguiente información:

a) el número de titulares;

b) el valor de la ficha referenciada en activos emitida y el volumen de la reserva de activos;

c) el número y el valor agregado medios de las operaciones por día durante el trimestre pertinente;

d) una estimación del número y el valor agregado medios de las operaciones diarias durante el trimestre pertinente que conllevan su utilización como medio de cambio en una misma zona monetaria.

A efectos de las letras c) y d) del párrafo primero, se entenderá por «operación» cualquier cambio de la titularidad de la ficha referenciada a activos como consecuencia de su transferencia de una dirección o cuenta de un registro distribuido a otra.

Se considerará que las operaciones asociadas con el canje por fondos o por otros criptoactivos con el emisor o con un proveedor de servicios de criptoactivos no conllevan la utilización de la ficha referenciada a activos como medio de cambio a menos que existan pruebas de que la ficha referenciada a activos se utiliza para la liquidación de operaciones en otros criptoactivos.

2. La autoridad competente podrá exigir a los emisores de fichas referenciadas a activos que cumplan la obligación de información a que se refiere el apartado 1 con respecto a las fichas referenciadas a activos emitidas por un valor inferior a 100 000 000 EUR.

3. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios relacionados con fichas referenciadas a activos proporcionarán al emisor de la ficha referenciada a activos la información necesaria para elaborar el informe mencionado en el apartado 1, también mediante informes sobre las operaciones fuera del registro distribuido.

4. La autoridad competente compartirá la información recibida con el BCE y, en su caso, con el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, y con las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.

5. El BCE y, en su caso, el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, podrán proporcionar a la autoridad competente sus propias estimaciones del número y el valor agregado medios trimestrales de las operaciones diarias que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio dentro de una misma zona monetaria.

6. La ABE, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología para estimar trimestralmente el número y el valor agregado medios de las operaciones diarias que conllevan la utilización de la ficha referenciada a activos como medio de cambio en una misma zona monetaria.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos a efectos de la notificación a que se refiere el apartado 1 y el suministro de la información a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023