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Artículo 22. Principios para la configuración de mecanismos de capacidad

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1. Los mecanismos de capacidad:

a) serán temporales;

b) no deberán crear distorsiones innecesarias del mercado ni limitar el comercio interzonal;

c) no irán más allá de lo que sea necesario para hacer frente al problema de la cobertura a que se refiere el artículo 20;

d) seleccionarán proveedores de capacidad mediante un proceso transparente, no discriminatorio y competitivo;

e) aportarán incentivos para que los proveedores de capacidad estén disponibles en momentos en los que se espere una gran demanda del sistema;

f) garantizarán que la remuneración se fije mediante un proceso competitivo;

g) establecerán, antes del proceso de selección, las condiciones técnicas para la participación de los proveedores de capacidad;

h) estarán abiertos a la participación de todos los recursos que estén en disposición de proporcionar el rendimiento técnico exigido, incluida la gestión del almacenamiento de energía y la demanda;

i) aplicarán las sanciones adecuadas a los proveedores de capacidad cuando no estén disponibles en momentos de gran demanda del sistema.

2. El diseño de la configuración de reservas estratégicas cumplirá los siguientes requisitos:

a) cuando un mecanismo de capacidad esté diseñado como una reserva estratégica, sus recursos solo se despacharán en caso de que sea probable que los gestores de redes de transporte agoten sus recursos de balance para llegar a un equilibrio entre la oferta y la demanda;

b) durante los períodos de liquidación de los desvíos, cuando se despachen los recursos de la reserva estratégica, los desequilibrios del mercado se liquidarán al menos al valor de carga perdida o a un valor superior al límite técnico del precio intradiario a que se refiere el artículo 10, apartado 1, si este fuera mayor.

c) la producción de la reserva estratégica posterior al despacho se atribuirá a los sujetos de liquidación responsables del balance a través del mecanismo de liquidación de los desvíos;

d) los recursos que formen parte de la reserva estratégica no podrán remunerarse a través de los mercados de electricidad mayoristas de los mercados de balance;

e) los recursos de la reserva estratégica se mantendrán fuera del mercado al menos durante la duración del período contractual;

El requisito a que se refiere la letra a) del párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la activación de los recursos antes del despacho efectivo a fin de respetar las limitaciones en lo que respecta al incremento y los requisitos de funcionamiento de los recursos. La producción de la reserva estratégica durante la activación no se atribuirá a los grupos de balance mediante mercados al por mayor o no modificará sus desequilibrios.

3. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los mecanismos de capacidad distintos de las reservas estratégicas:

a) estarán concebidos de tal modo que garanticen que el precio pagado por disponibilidad tienda automáticamente a cero cuando el nivel de capacidad suministrada se espere que sea adecuado para satisfacer el nivel de capacidad exigida;

b) remunerarán los recursos participantes solamente por su disponibilidad y garantizarán que la remuneración no afecte a la decisión del proveedor de capacidad de generar o no;

c) garantizarán que las obligaciones de capacidad sean transferibles entre los proveedores de capacidad elegibles.

4. Los mecanismos de capacidad incorporarán los siguientes requisitos en cuanto a límites de emisiones de CO2:

a) desde el 4 de julio de 2019 a más tardar, una capacidad de generación cuya producción comercial haya comenzado en o después de dicha fecha y que emita más de 550 gr de CO2 procedente de combustibles fósiles por kWh de electricidad no se comprometerá ni recibirá pagos o compromisos de pagos futuros en virtud de un mecanismo de capacidad;

b) desde el 1 de julio de 2025 a más tardar, una capacidad de generación cuya producción comercial haya comenzado antes del 4 de julio de 2019 y que emita más de 550 gr de CO2 procedente de combustibles fósiles por kWh de electricidad y más de 350 kg de CO2 procedente de combustibles fósiles de media por año no se comprometerá ni recibirá pagos o compromisos de pagos futuros en virtud de un mecanismo de capacidad.

El límite de emisiones de 550 gr de CO2 procedente de combustibles fósiles por kWh de electricidad y el límite de 350 kg de CO2 procedente de combustibles fósiles de media por año por kW instalado a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se calcularán sobre la base de la eficiencia del diseño de la unidad de generación, a saber, la eficiencia neta a capacidad nominal conforme a las normas pertinentes previstas por la Organización Internacional de Normalización.

A más tardar el 5 de enero de 2020, la ACER publicará un dictamen que proporcione orientaciones técnicas relativas al cálculo de los valores a que se refiere el párrafo primero.

5. Los Estados miembros que apliquen mecanismos de capacidad a fecha de 4 de julio de 2019 adaptarán sus mecanismos para cumplir el capítulo 4 sin perjuicio de los compromisos o los contratos celebrados a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019