Articulo 22 Medios Audiovisuales
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Artículo 22. Modos de gestión del servicio público de radio y televisión local.

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1. Corresponderá a los entes públicos de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma acordar la gestión directa del servicio público de radiodifusión sonora y televisión, mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Dicha gestión, que podrá comprender el servicio de radiodifusión sonora, el servicio de televisión por ondas hertzianas o ambos servicios conjuntamente, deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en la legislación de régimen local y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

2. Aquellos entes públicos locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que no hubieran acordado inicialmente la gestión directa del servicio público de radio y televisión local, podrán, mediante acuerdo adoptado por el pleno de su corporación, solicitar la reserva del correspondiente canal en caso de encontrarse vacante o su incorporación, en su caso, a la gestión directa del servicio público que corresponda a su demarcación que ya se encontrase operativo. En este último caso, dicha incorporación, así como las condiciones de la misma, deberán ser acordadas por el resto de los municipios ya presentes, y autorizada previamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los canales incluidos en los múltiples digitales o en los bloques de frecuencias reservados para la prestación del servicio público de radio y televisión local que quedaran disponibles al no haber sido asignados a los entes locales, podrán ser explotados por particulares, previa obtención de la correspondiente licencia otorgada por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en la presente ley.