Articulo 22 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
Artículo 22. Función de los organismos nacionales, incluidos los organismos de igualdad
1. Los Estados miembros designarán uno o varios organismos para que desempeñen las siguientes funciones y dispondrán lo necesario a tal efecto:
a) publicar informes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular recopilando las buenas prácticas existentes, y
b) intercambiar la información disponible con los organismos europeos pertinentes, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.
A efectos del párrafo primero, los Estados miembros podrán consultar a las organizaciones de la sociedad civil.
2. Los organismos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán formar parte de organismos de igualdad creados con arreglo a las Directivas 2004/113/CE, 2006/54/CE y 2010/41/UE.