Articulo 22 Lucha contra ... doméstica

Articulo 22 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 22. Función de los organismos nacionales, incluidos los organismos de igualdad

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1. Los Estados miembros designarán uno o varios organismos para que desempeñen las siguientes funciones y dispondrán lo necesario a tal efecto:

a) publicar informes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular recopilando las buenas prácticas existentes, y

b) intercambiar la información disponible con los organismos europeos pertinentes, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.

A efectos del párrafo primero, los Estados miembros podrán consultar a las organizaciones de la sociedad civil.

2. Los organismos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán formar parte de organismos de igualdad creados con arreglo a las Directivas 2004/113/CE, 2006/54/CE y 2010/41/UE.