Articulo 22 Límites de em... carretera

Articulo 22 Límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera

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Artículo 22. Disposiciones generales

Vigente

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1. La autoridad de homologación que recibe la solicitud concederá la homologación de tipo UE a todos los tipos o familias de motores que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) los datos del expediente del fabricante;

b) los requisitos del presente Reglamento, y en particular la conformidad con las disposiciones de fabricación mencionadas en el artículo 26.

2. Cuando un motor cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento, las autoridades de homologación no impondrán ningún otro requisito para la homologación de tipo UE en materia de emisiones de escape de las máquinas móviles no de carretera en las que se haya instalado un motor de ese tipo.

3. Con posterioridad a las fechas relativas a la homologación de tipo UE de motores indicadas en el anexo III para cada subcategoría de motores, las autoridades de homologación no concederán la homologación de tipo UE a un tipo o una familia de motores que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

4. Los certificados de homologación de tipo UE se numerarán de conformidad con un sistema armonizado que ha de establecer la Comisión.

5. A través del IMI, la autoridad de homologación:

a) pondrá a disposición de las autoridades de homologación de los demás Estados miembros una lista de las homologaciones de tipo UE que haya concedido o, en su caso, que haya prorrogado, en el plazo de un mes a partir de la expedición del correspondiente certificado de homologación de tipo UE;

b) pondrá sin dilación a disposición de las autoridades de homologación de los demás Estados miembros una lista de las homologaciones de tipo UE que haya denegado conceder o haya retirado, junto con los motivos de tal decisión;

c) en el plazo de un mes a partir de la recepción de una solicitud de la autoridad de homologación de otro Estado miembro, enviará a esa autoridad de homologación una copia del certificado de homologación de tipo UE del tipo o familia de motores, si lo hubiere, acompañado del expediente de homologación previsto en el apartado 6 de cada tipo o familia de motores que haya homologado, denegado o para el que haya retirado la homologación de tipo UE.

6. La autoridad de homologación establecerá un expediente de homologación, que estará compuesto por el expediente del fabricante, acompañado del informe de ensayo y todos los demás documentos que el servicio técnico o la autoridad de homologación hayan añadido al expediente de homologación durante el ejercicio de sus funciones (en lo sucesivo, «expediente de homologación»).

El contenido del expediente de homologación incluirá un índice, convenientemente numerado o marcado de otra manera para una fácil identificación de todas las páginas y del formato de cada documento, con objeto de indicar las sucesivas etapas del proceso de homologación de tipo UE, en especial las fechas de las revisiones y actualizaciones.

La autoridad de homologación velará por que la información incluida en el expediente de homologación esté disponible durante un período mínimo de veinticinco años a partir de que finalice la validez de la homologación de tipo UE correspondiente.

7. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca:

a) el método para establecer el sistema de numeración armonizado mencionado en el apartado 4;

b) los modelos y la estructura de los datos para el intercambio de datos previsto en el apartado 5.

Dichos actos de ejecución se adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-09-2016 en vigor desde 06-10-2016