Articulo 22 interoperabil...o de la UE

Articulo 22 interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la UE

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Artículo 22. Registro de vehículos cuya puesta en el mercado haya sido autorizada

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1. Antes de que un vehículo pueda ser utilizado por primera vez y tras la concesión de la autorización de puesta en el mercado de acuerdo con el artículo 21, deberá ser inscrito en uno de los registros de vehículos a que se refiere el artículo 47, a petición del poseedor.

2. Cuando el área de uso del vehículo esté limitada al territorio de un Estado miembro, el vehículo se registrará en ese Estado miembro.

3. Cuando el área de uso del vehículo abarque el territorio de más de un Estado miembro, el vehículo se registrará en uno de los Estados miembros de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-05-2016 en vigor desde 15-06-2016