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Articulo 22 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 22. Registro de indicaciones geográficas de la Unión

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1. La Comisión, mediante actos de ejecución y sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 88, apartado 2, establecerá y mantendrá un registro de indicaciones geográficas de la Unión accesible al público. Dicho registro constará de tres partes correspondientes a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, respectivamente. Los expedientes incluidos en ese registro después del 13 de mayo de 2024 estarán en formato legible por máquina, según se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

2. La EUIPO mantendrá y actualizará el registro de la Unión con respecto a las inscripciones en el registro, las modificaciones y las cancelaciones de indicaciones geográficas.

3. Cada indicación geográfica de vino y productos agrícolas se identificará en el registro de indicaciones geográficas de la Unión como «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», según el caso, y cada indicación geográfica de bebidas espirituosas se identificará como «indicación geográfica».

4. Las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea parte contratante podrán inscribirse en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. En tales casos, la Comisión registrará, por medio de actos de ejecución, dichas indicaciones geográficas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

En cuanto al vino y a los productos agrícolas, a menos que en los acuerdos a que se refiere el párrafo primero se identifiquen específicamente como denominaciones de origen protegidas, los nombres de dichos productos se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión como indicaciones geográficas protegidas.

5. Las indicaciones geográficas se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión en su forma escrita original. Cuando la forma escrita original no sea en caracteres latinos, la indicación geográfica se transcribirá o transliterará en caracteres latinos y ambas versiones de la indicación geográfica se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión y tendrán el mismo estatus.

6. La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 4, así como la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos.

7. La Comisión conservará, en forma digital o en papel, la documentación relacionada con la inscripción en el registro de una indicación geográfica. En caso de cancelación de la inscripción en el registro, la Comisión conservará la documentación durante los diez años posteriores.

8. La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el contenido y la presentación del registro de indicaciones geográficas de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.