Articulo 22 Enseñanzas ar...fesionales

Articulo 22 Enseñanzas artísticas superiores y organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales

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Artículo 22. Denominación de los centros públicos.

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1. Los centros públicos que vinieran impartiendo enseñanzas artísticas superiores recibirán las siguientes denominaciones genéricas:

a) Conservatorios o Escuelas Superiores de Música.

b) Conservatorios o Escuelas Superiores de Danza.

c) Escuelas Superiores de Arte Dramático.

d) Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

e) Escuelas Superiores de Diseño.

f) Escuelas Superiores de la especialidad correspondiente cuando impartan estudios superiores de Artes Plásticas.

2. Los centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores a raíz de la presente ley recibirán las siguientes denominaciones genéricas:

a) Escuelas Superiores de Artes Audiovisuales, del Videojuego, de la Animación, y de la Cinematografía.

b) Escuelas Superiores de Artes Circenses.

c) Escuelas Superiores de Escritura Creativa.

3. En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 6.2, se establezcan enseñanzas relacionadas con otras disciplinas artísticas deberá establecerse al mismo tiempo la denominación genérica que recibirán los centros públicos que vayan a impartirlas.

4. Corresponde a las administraciones educativas competentes determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas de educación superior agrupadas de manera distinta a las definidas en el presente artículo.