Articulo 22 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 22 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 22. Aplicación del marco de rendimiento

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1. La reserva de rendimiento constituirá entre el 5 y el 7 % de la asignación destinada a cada prioridad dentro del programa, a excepción de las prioridades relativas a la asistencia técnica y los programas relativos a los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39. El importe total de la reserva de rendimiento por Fondo EIE y categoría de región será del 6 %. En los programas, los importes correspondientes a la reserva de rendimiento se desglosarán por prioridades y, cuando proceda, por Fondo EIE y por categoría de región.

2. Basándose en el examen del rendimiento, la Comisión adoptará, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de los correspondientes informes anuales de ejecución en 2019, una decisión, mediante actos de ejecución, para determinar, en relación con cada Fondo EIE y cada Estado miembro, los programas y las prioridades que hayan alcanzado sus hitos, desglosando esa información por Fondo EIE y por categoría de región cuando una prioridad cubra más de un Fondo EIE o categoría de región.

3. La reserva de rendimiento se destinará únicamente a los programas y prioridades que hayan alcanzado sus hitos. Cuando las prioridades hayan alcanzado sus hitos, se considerará que el importe de la reserva de rendimiento establecido para la prioridad de que se trate se ha asignado definitivamente sobre la base de la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 2.

4. Cuando las prioridades no hayan alcanzado sus hitos, el Estado miembro propondrá la reasignación del importe correspondiente de la reserva de rendimiento a las prioridades establecidas en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 2, así como otras modificaciones del programa que se deriven de la reasignación de la reserva de rendimiento, en un plazo máximo de tres meses tras la adopción de la decisión mencionada en el apartado 2.

La Comisión aprobará, de conformidad con el artículo 30, apartados 3 y 4, la modificación de los programas de que se trate. Si un Estado miembro no presenta la información conforme al artículo 50, apartados 5 y 6, la reserva de rendimiento destinada a los programas o prioridades de que se trate no se asignará a dichos programas o prioridades.

5. La propuesta de reasignación de la reserva de rendimiento presentada por el Estado miembro respetará las condiciones de concentración temática y las asignaciones mínimas previstas en el presente Reglamento y en las normas específicas de los Fondos. No obstante, en caso de que una o varias prioridades vinculadas a las condiciones de concentración temática o a las asignaciones mínimas no hayan alcanzado sus hitos, el Estado miembro podrá proponer una reasignación de la reserva que no cumpla las condiciones y las asignaciones mínimas anteriormente mencionadas.

6. Cuando el examen del rendimiento relativo a una prioridad demuestre que se ha fracasado notablemente en el logro de los hitos correspondientes a dicha prioridad relacionados únicamente con los indicadores financieros, los indicadores de productividad y las etapas clave de ejecución indicados en el marco de rendimiento debido a deficiencias de aplicación claramente determinadas que la Comisión haya comunicado previamente en virtud del artículo 50, apartado 8, tras estrechas consultas con el Estado miembro afectado, sin que este haya tomado las medidas correctivas necesarias para abordar dichas deficiencias, la Comisión podrá suspender, en un plazo no inferior a cinco meses a partir de dicha comunicación, la totalidad o parte del pago intermedio correspondiente a una prioridad de un programa de conformidad con el procedimiento establecido en las normas específicas de los Fondos.

La Comisión levantará sin demora la suspensión de los pagos intermedios una vez que el Estado miembro haya adoptado las medidas correctivas necesarias. Cuando las medidas correctivas conlleven la transferencia de asignaciones financieras a otros programas o prioridades que hayan alcanzado sus hitos, la Comisión aprobará la necesaria modificación de los programas en cuestión por medio de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 30, apartado 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, en tales casos, la Comisión decidirá sobre la modificación en un plazo de dos meses tras la presentación de la solicitud de modificación por el Estado miembro.

7. Cuando la Comisión, basándose en el examen del informe de ejecución final del programa, determine que se han incumplido gravemente las metas relativas únicamente a indicadores financieros, indicadores de productividad y etapas clave de ejecución indicadas en el marco de rendimiento debido a deficiencias de ejecución claramente identificadas, que la Comisión había notificado previamente conforme al artículo 50, apartado 8, a raíz de estrechas consultas con el Estado miembro afectado, y el Estado miembro no haya adoptado las medidas correctivas para abordar dichas deficiencias, la Comisión podrá no obstante lo dispuesto en el artículo 85 aplicar correcciones financieras con respecto a las prioridades de que se trate de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

Cuando se apliquen correcciones financieras, la Comisión tendrá en cuenta, con la debida consideración del principio de proporcionalidad, el nivel de absorción y los factores externos que contribuyan al incumplimiento.

Las correcciones financieras no se aplicarán si el incumplimiento de las metas se debe al impacto de factores socioeconómicos o medioambientales, cambios importantes en las condiciones económicas o medioambientales en el Estado miembro de que se trate o motivos de fuerza mayor que afecten gravemente a la aplicación de las prioridades en cuestión.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 a fin de establecer normas detalladas sobre los criterios que determinen el grado de corrección financiera que debe aplicarse.

La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer normas detalladas que garanticen la adopción de un enfoque coherente a la hora de fijar los hitos y metas en el marco de rendimiento para cada prioridad y de evaluar el logro de dichos hitos y metas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013