Articulo 22 Desarrollo de... inversión

Articulo 22 Desarrollo de la Ley 6/2023, en relación con registros oficiales de la CNMV, cooperación con otras autoridades y supervisión de empresas de servicios de inversión

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Artículo 22. Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada y sociedades mixtas de cartera.

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1. Cuando la empresa matriz y la empresa o empresas de servicios de inversión que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, la CNMV comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros toda la información pertinente para facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada.

2. Cuando corresponda a la CNMV la supervisión de empresas matrices no situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de este real decreto, esta podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información a la CNMV.

3. En el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información a la que se refieren los dos párrafos anteriores no implicará que la CNMV esté obligada a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.

4. Cuando la empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera y dicha empresa y la entidad o entidades de crédito que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros la información a que se refiere el artículo 21 de este real decreto.

La recogida o la tenencia de información conforme al párrafo anterior no implicará que el Banco de España ejerza una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 20 de este real decreto.