Articulo 22 Deporte de Andalucía

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Artículo 22. Disposiciones generales de las competiciones deportivas.

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1. Con carácter general, las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte.

Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán por delegación la calificación y organización de las actividades y competiciones oficiales federadas conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la presente ley.

2. Las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales en edad escolar corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte.

Las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales universitarias corresponden a la Consejería con competencia en materia de universidades cuando su ámbito exceda del de una universidad.

Cuando el ámbito de las competiciones oficiales universitarias sea el de una sola universidad, la competencia para su calificación y aprobación corresponderá a la universidad organizadora.

Cuando las competiciones no sean calificadas y aprobadas por las universidades, excepcionalmente la Consejería con competencia en materia de deporte podrá calificar y autorizar una competición con el carácter de oficial fundamentado en el interés general deportivo de la misma.

3. Las competiciones, oficiales o no oficiales, podrán ser organizadas por cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Las relaciones entre la organización de la competición y su titular se documentarán de forma escrita, delimitando las competencias y responsabilidades de ambos.

Se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, respecto a la organización y autorización de las competiciones deportivas no oficiales de ámbito municipal.

4. El acto de reconocimiento del carácter de la respectiva competición determinará como mínimo el ámbito de la misma, el régimen de organización y la colaboración de las federaciones deportivas andaluzas en su caso, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

5. Solo las competiciones que, conforme a las determinaciones previstas en esta ley, puedan configurarse como oficiales podrán hacer uso de tal denominación. Ninguna otra actividad puede presentarse públicamente como oficial.

6. Sin perjuicio de lo anterior, requerirán autorización administrativa los espectáculos públicos y actividades recreativas en los términos previstos por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016