Articulo 22 Creación de l...Terrorismo

Articulo 22 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 22. Sanciones pecuniarias

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1. A efectos del desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá imponer sanciones pecuniarias cuando una entidad obligada seleccionada incumpla, ya sea deliberadamente o por negligencia, alguno de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1113 o el Reglamento (UE) 2024/1624, o incumpla una decisión vinculante contemplada en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.

2. Cuando el Comité Ejecutivo de la Autoridad constate que una entidad obligada seleccionada ha incumplido deliberadamente o por negligencia, de modo grave, reiterado o sistemático, los requisitos directamente aplicables contenidos en el Reglamento (UE) 2023/1113 o el Reglamento (UE) 2024/1624, adoptará una decisión por la que se impongan sanciones pecuniarias, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. En función de las circunstancias de cada caso, las sanciones pecuniarias que se impongan a tales incumplimientos se sumarán a las medidas administrativas a que se refiere el artículo 21, apartado 2, o se impondrán en lugar de ellas.

3. La cuantía mínima de las sanciones pecuniarias a que se refiere el apartado 1 estará comprendida dentro de los límites siguientes:

a) en caso de incumplimiento grave, reiterado o sistemático de uno o varios requisitos relacionados con la diligencia debida con respecto al cliente, relacionados con las políticas, procedimientos y controles del grupo o relacionados con las obligaciones de comunicación, que se haya detectado en dos o más Estados miembros en los que opere la entidad obligada seleccionada, la cuantía ascenderá como mínimo a 500 000 EUR y no excederá de 2 000 000 EUR o del 1 % del volumen de negocios anual, si esta cifra es superior;

b) en caso de incumplimiento grave, reiterado o sistemático de uno o varios requisitos relacionados con la diligencia debida con respecto al cliente, relacionados con las políticas, procedimientos y controles internos o relacionados con las obligaciones de comunicación que se haya detectado en un único Estado miembro en el que opere la entidad obligada seleccionada, la cuantía ascenderá como mínimo a 100 000 EUR y no excederá de 1 000 000 EUR o del 0,5 % del volumen de negocios anual, si esta cifra es superior;

c) en caso de incumplimiento grave, reiterado o sistemático de cualesquiera de los demás requisitos que se haya detectado en dos o más Estados miembros en los que opere la entidad obligada seleccionada, la cuantía ascenderá como mínimo a 100 000 EUR y no excederá de 2 000 000 EUR;

d) en caso de incumplimiento grave, reiterado o sistemático de cualesquiera de los demás requisitos que se haya detectado en un único Estado miembro en el que opere la entidad obligada seleccionada, la cuantía ascenderá como mínimo a 100 000 EUR y no excederá de 1 000 000 EUR;

e) en caso de incumplimiento grave, reiterado o sistemático de las decisiones de la Autoridad a que se refiere el artículo 6, apartado 1, la cuantía ascenderá como mínimo a 100 000 EUR y no excederá de 1 000 000 EUR.

4. Las cuantías mínimas definidas dentro de los límites establecidos en el apartado 3 se ajustarán, en caso necesario, en función de los factores agravantes o atenuantes de conformidad con los coeficientes pertinentes establecidos en el anexo I. Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía mínima. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá a la cuantía mínima la diferencia entre la cuantía mínima y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado. Cuando puedan determinarse los beneficios derivados del incumplimiento o las pérdidas causadas a terceros por el incumplimiento, tales beneficios o pérdidas se añadirán a la cuantía total de la sanción, tras la aplicación de los coeficientes.

5. Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía mínima. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá de la cuantía mínima la diferencia entre esta y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

6. La cuantía máxima de una sanción por incumplimiento grave, reiterado o sistemático con a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), no excederá del 10 % del volumen de negocios total anual de la entidad obligada en el ejercicio anterior, tras la aplicación de los coeficientes a que se refieren los apartados 4 y 5.

7. La cuantía máxima de una sanción por incumplimiento grave, reiterado o sistemático con arreglo al apartado 3, letras c) y d), no excederá de 10 000 000 EUR tras la aplicación de los coeficientes a que se refieren los apartados 4 y 5.

8. Si la entidad obligada seleccionada es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (37), el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente de conformidad con las normas contables aplicables, según las cuentas consolidadas más recientes disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

9. En los casos no previstos por el apartado 1 del presente artículo y cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá exigir a los supervisores financieros que inicien los procedimientos oportunos para la adopción de medidas para garantizar que se impongan las sanciones pecuniarias adecuadas de conformidad con la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2024/1640 y con cualquier disposición del Derecho nacional pertinente que confiera competencias específicas que el Derecho de la Unión no exija en la actualidad. Las sanciones pecuniarias impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

El párrafo primero será aplicable a las sanciones pecuniarias que se impongan a las entidades obligadas seleccionadas por incumplimiento de la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2024/1640 y a cualquier sanción pecuniaria que se imponga a los miembros del órgano de dirección de las entidades obligadas seleccionadas que, con arreglo al Derecho nacional, sean responsables de un incumplimiento por parte de la entidad obligada seleccionada.

10. Las sanciones pecuniarias impuestas por la Autoridad serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta la capacidad de la entidad obligada seleccionada para abonar la sanción pecuniaria y, cuando la sanción pecuniaria pueda afectar al cumplimiento de la normativa prudencial, consultará a las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento del Derecho de la Unión aplicable por parte de las entidades obligadas seleccionadas.