Articulo 22 Cooperación y Solidaridad Internacional
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Artículo 22. Personal voluntario internacional de cooperación para el desarrollo.

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1. A los efectos de esta ley, se entiende por voluntariado internacional de cooperación para el desarrollo a la persona física vinculada tanto a la educación para la ciudadanía global y la transformación social, como parte del proceso educativo y de transformación, como a la promoción del desarrollo, en lo relativo a la acción humanitaria y la solidaridad internacional, ya se realice en nuestro país, en países o territorios receptores de cooperación internacional para el desarrollo o en cualquier país donde se declare una emergencia humanitaria, sin perjuicio de las actividades realizadas en este ámbito por las personas cooperantes.

2. El voluntariado internacional de cooperación para el desarrollo estará siempre vinculado a las entidades de voluntariado a través de la suscripción, por escrito, de un acuerdo de incorporación, que constituye el instrumento principal de su definición y regulación.

3. Cuando se realicen acciones de voluntariado internacional de cooperación para el desarrollo en países o territorios receptores de cooperación internacional para el desarrollo o en cualquier país donde se declare una emergencia humanitaria, se tendrá como referencia la legislación vigente autonómica y estatal en materia de voluntariado internacional.

4. Se establecerá la coherencia y coordinación necesaria con el Consejo del Voluntariado y la ley que regule el voluntariado vigente para promover el voluntariado de cooperación internacional para el desarrollo y ciudadanía global.