Articulo 22 Cooperación a...fiscalidad

Articulo 22 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 22. Obligaciones específicas

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1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de:

a) garantizar una coordinación interna eficaz en el marco de la organización a que se refiere el artículo 4;

b) instaurar una cooperación directa con las autoridades de los demás Estados miembros a las que se refiere el artículo 4;

c) garantizar el buen funcionamiento de las disposiciones en materia de cooperación administrativa previstas en la presente Directiva.

1 bis. A efectos de la aplicación y el cumplimiento de las legislaciones de los Estados miembros que den efecto a la presente Directiva y para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación administrativa que esta dispone, los Estados miembros facilitarán por ley el acceso de las autoridades tributarias a los mecanismos, procedimientos, documentación e información a que se refieren los artículos 13, 30, 31, 32 bis y 40 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

2. La Comisión comunicará a cada Estado miembro toda la información general relacionada con la implementación y aplicación de la presente Directiva que reciba y que pueda facilitar.

3. Los Estados miembros conservarán los registros de la información recibida mediante el intercambio automático de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis quinquies durante un período no superior al necesario, que, en cualquier caso, no será inferior a cinco años a partir de su fecha de recepción, con el fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros procurarán que las entidades que comunican información puedan obtener una confirmación, por medios electrónicos, de la validez de la información sobre el NIF de cualquier contribuyente sujeto a intercambio de información en virtud de los artículos 8 a 8 bis quinquies. La confirmación de la información sobre el NIF podrá solicitarse únicamente con el fin de validar la exactitud de los datos a que se refieren el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis bis, apartado 3, el artículo 8 bis ter, apartado 14, el artículo 8 bis quater, apartado 2, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 3.