Articulo 22 Carreteras de Asturias

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Artículo 22. Contribuciones especiales

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1. La Administración titular de la vía podrá imponer contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos y vías de servicio resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de estas actuaciones tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.

2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vías de servicio y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes, y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.

3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el precio de adquisición de los terrenos, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio.

a) Con carácter general, hasta el veinticinco por ciento.

b) En las vías de servicio, hasta el cincuenta por ciento.

c) En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el noventa por ciento.

4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos se determinen de entre los que figuran a continuación:

a) Superficie de las fincas beneficiadas.

b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones y urbanizaciones.

c) Bases imponibles fijadas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas beneficiadas.

d) Los que determine la disposición o acuerdo que establezca la contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.

5. En la explotación de carreteras, la imposición de contribuciones especiales que graven la utilización de las vías existentes, vendrá determinada por la peculiaridad o intensidad de uso del dominio público viario y por la capacidad de deterioro y necesidad de reposición de los elementos constitutivos del mismo.

6. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y de carreteras, podrá acordar el establecimiento de las normas sobre contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente Ley, conforme a su normativa reguladora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2006 en vigor desde 13-12-2006