Articulo 217 Infancia y Adolescencia

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Artículo 217.- Relaciones con familiares y personas allegadas.

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1.- Para preservar el derecho de la persona declarada en situación de desamparo o bajo alguna modalidad de guarda a relacionarse con su padre y su madre, o, en su caso, con las personas que ejerzan su tutela o guarda, con sus abuelos y abuelas, o con otros familiares, parientes o personas allegadas y garantizar la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor de edad, la diputación foral competente establecerá, mediante resolución administrativa, el régimen de visitas, comunicación o estancia.

2.- A los fines anteriores, se escuchará a la persona protegida y se tendrán en cuenta, además de los criterios generales de interpretación y ponderación de su interés superior, su voluntad, deseos y preferencias, las características de la relación y las consecuencias psicológicas directas, afectivas y emocionales, que puedan tener para ella las visitas, los contactos o su ausencia, y los objetivos previstos en el plan individualizado de protección.

Todo ello, a fin de que el régimen de visitas, comunicación o estancia que se establezca no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción protectora desarrollada, de manera que la relación se intensifique a medida que se progresa hacia la reunificación familiar y se limite o suspenda cuando interfiera en la integración estable en una familia alternativa en función de las necesidades y características de las personas menores.

3.- En todo caso, la posibilidad de establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia deberá sujetarse, necesariamente, a los límites establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 29 de esta ley.

4.- Cuando la diputación foral ejerza la guarda voluntaria prevista en el artículo 202 de esta ley, las visitas, comunicaciones o estancia de la persona menor de edad con sus representantes legales podrán llevarse a cabo sin sujeción a un régimen predeterminado, y sin perjuicio de que pueda regularlas. En tal caso, la regulación se hará en la forma prevista en el apartado 1 de este artículo.

5.- En aquellos casos en los que no haya sido posible mantener unido a un grupo de hermanos y hermanas, pero la continuidad de su relación no sea perjudicial, se adoptarán las medidas necesarias para que mantengan un contacto adecuado, en frecuencia e intensidad, para preservar y potenciar el vínculo preexistente. En el mismo sentido, y de forma especial, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar y favorecer las relaciones entre la persona menor de edad con sus abuelos y abuelas.