Articulo 215 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca
Artículo 215. Derechos de las personas propietarias y valoración de las fincas aportadas a la reparcelación
1. El derecho de las personas propietarias, si existe acuerdo unánime, es proporcional a la superficie de las fincas originarias respectivas en el momento de la aprobación definitiva de la delimitación del sector o unidad de actuación urbanística.
2. En los supuestos en que, en el suelo urbano y de acuerdo con la legislación aplicable, el aprovechamiento de la parcela que resulte de la edificación y el uso existente sea superior al aprovechamiento que corresponda al derecho de participación que derive de la superficie de la finca, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Si la edificación debe derribarse, el aprovechamiento diferencial se deberá indemnizar pero no dará lugar a una mayor adjudicación de aprovechamiento.
b) Si la edificación y el uso resultan conformes con el planeamiento o no están sujetos a derribo, corresponderá bien la adjudicación a la persona titular originaria, que participará en la comunidad de reparcelación con el porcentaje derivado del aprovechamiento que el planeamiento que se ejecute atribuya a la finca donde se encuentra la edificación, bien la exclusión de la finca de la reparcelación.
3. En los supuestos de sectores o unidades de actuación discontinuas, la ponderación de valores que derive de la localización de los terrenos a que se refiere la letra a) del punto 1 del artículo 81 de la LOUS se deberá efectuar de acuerdo con los criterios que establece la letra b) del punto 3 del artículo 68 de este Reglamento.
- Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015