Articulo 213 Infancia y Adolescencia

Articulo 213 Infancia y Adolescencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 213.- Plan individualizado de protección.

In Vacatio

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1.- Cuando las diputaciones forales asuman la tutela o la guarda de una persona menor, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia elaborará un plan individualizado de protección, adecuado a las necesidades particulares detectadas. Dicho plan establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar.

2.- Si la persona protegida presenta necesidades especiales o alguna discapacidad, deberá garantizarse la continuidad de los apoyos especializados que venga recibiendo o la adopción de otros que se consideren más adecuados para sus necesidades.

3.- El objetivo del plan individualizado de protección será la reunificación familiar, siempre que sea previsible que, en un plazo máximo de dos años, la familia de origen pueda encontrarse en condiciones de desempeñar adecuadamente las funciones propias de la tutela o la patria potestad.

4.- A tal efecto, las diputaciones forales podrán articular, para la familia de origen, un servicio de intervención familiar, con el fin de mejorar las condiciones de convivencia en el hogar o de relación, con vistas a procurar una reintegración efectiva de la persona menor en su hogar familiar.

5.- Cuando el objetivo sea la reunificación familiar, la diputación foral competente elaborará un programa de reunificación familiar que formará parte del plan individualizado de protección. Dicho programa incluirá un seguimiento de apoyo y formación a la familia y a la persona menor en todos los ámbitos que garanticen el desarrollo evolutivo de la relación filio-parental y el adecuado desempeño de los deberes y de las responsabilidades parentales durante dos años inmediatamente posteriores al cese de la medida.

6.- En el caso de que la familia biológica cambie de localidad se podrá contar con la colaboración de los servicios sociales municipales más próximos al nuevo lugar de residencia de la persona menor para garantizar la adecuada implementación y seguimiento de las medidas oportunas, y garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención.

7.- Cuando no se estime posible la reunificación familiar o cuando esta requiera de una intervención tan prolongada que comprometa el adecuado desarrollo evolutivo de la persona menor de edad protegida, el objetivo será la integración estable en una familia alternativa.

8.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en consonancia con la obligatoriedad de primar las medidas consensuadas frente a las impuestas, se podrá incluir a la persona menor de edad protegida en un programa de preparación para la vida independiente u otro recurso de acogimiento residencial en aquellos casos en los que, una vez oída y escuchada la persona menor de edad y valoradas sus necesidades específicas y características familiares, personales y sociales particulares, así como la voluntad que haya expresado, la madurez y su proceso evolutivo, la identidad familiar y demás circunstancias de la persona protegida, resulte más favorable a su interés superior.

9.- Cuando las personas destinatarias del plan individualizado sean menores migrantes sin referentes familiares se procurará la búsqueda de su familia de origen y el restablecimiento de la convivencia familiar, y se iniciará el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no les coloque a ellas o a su familia en una situación que ponga en riesgo su integridad o su seguridad.