Articulo 212 Reglamento d...del suelo

Articulo 212 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 212. Iniciación

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1. El procedimiento de inscripción se iniciará de oficio o a instancia del ayuntamiento respectivo en los términos previstos en este reglamento. La consellería competente en materia de urbanismo inscribirá de oficio los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación le corresponda.

2. Los municipios habrán de remitir a la consellería competente en materia de urbanismo, para su inscripción en el citado registro, un ejemplar en soporte digital, debidamente diligenciado, de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva les corresponda (artículo 88.3 de la LSG), en el plazo de un mes desde la fecha de la aprobación municipal que proceda. A partir de su recepción, se entenderá producida la solicitud de inscripción.

3. El plazo para, en su caso, proceder al requerimiento de anulación de los actos y acuerdos de las corporaciones locales según lo previsto en la legislación de régimen local no comenzará a contar hasta la recepción completa de la documentación en el registro de la consellería, correspondiéndole a la persona titular de esta formular el correspondiente requerimiento (artículo 88.3 de la LSG).

La inscripción en el registro de planeamiento urbanístico es un acto que goza de independencia respecto de las facultades atribuidas por la legislación de régimen local para proceder al requerimiento de anulación de los actos y acuerdos de las corporaciones locales.