Articulo 212 Infancia y Adolescencia

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Artículo 212.- Principios de aplicación de las medidas de protección.

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1.- La aplicación de cualquiera de las medidas del sistema de protección deberá ajustarse a los principios de actuación que, con carácter específico, se establecen en el artículo 161 de esta ley.

2.- Con carácter general, cuando las diputaciones forales asuman la guarda en alguno de los supuestos señalados en el artículo 201 de esta ley adoptarán preferentemente, al objeto de garantizar la cobertura de las necesidades de la persona menor de edad, una medida de acogimiento familiar o, si no es esta posible o conveniente para el interés de la persona protegida, lo harán mediante una medida de acogimiento residencial.

3.- En el caso de los niños y niñas menores de seis años se tendrán en cuenta los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 197 de esta ley respecto al acogimiento familiar y residencial.

4.- Salvo que el interés superior de la persona protegida aconseje otra cosa y así se contemple de forma debidamente motivada, en la resolución que se dicte al respecto se mantendrá unidos a los hermanos y hermanas, ya sean de único o de doble vínculo, en las medidas de protección que se adopten, tanto durante el tiempo que asuma su guarda la diputación foral competente como a su finalización, por reunificación familiar o por delegación de su guarda con fines de adopción.

5.- En el caso de que no resulte posible mantener unidos a los hermanos y hermanas se procurará el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto entre ellos o ellas a través de visitas o comunicaciones.

6.- En las decisiones acerca de los grupos de hermanos y hermanas, además de los criterios generales de interpretación y ponderación del interés superior de la persona menor de edad se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de su distinto momento evolutivo, la naturaleza de su relación, la vinculación preexistente y que la medida que se adopte no limite las posibilidades de desarrollo futuro de ninguno de ellos.

7.- En los casos en los que la niña o adolescente protegida esté embarazada, deberá garantizarse que el interés superior de la madre menor de edad y el del hijo o de la hija sean valorados y ponderados de forma independiente y que, en las medidas que se adopten respecto a cada una de ellas prime su interés particular, por lo que prevalecerá que la madre y su hijo o su hija permanezcan juntas. A tal efecto, el plan individualizado de protección que se elabore deberá tener en cuenta estas circunstancias y la protección del recién nacido o de la recién nacida.

8.- Asimismo, las diputaciones forales proporcionarán a la niña o adolescente embarazada el asesoramiento adecuado a su situación y adoptarán las medidas de apoyo y atención especializada que resulten necesarias para procurar la permanencia de la madre con su hijo o hija, así como para garantizar la protección de ambas.