Articulo 211 Infancia y Adolescencia

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Artículo 211.- Profesional de referencia.

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1.- Cuando una persona menor sea declarada en situación de desamparo o en guarda se le asignará una persona profesional de referencia, al objeto de garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención y valoración del expediente individual de protección.

2.- En todo caso, la persona profesional de referencia deberá formar parte del equipo técnico, de carácter multidisciplinar y especializado, del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, responsable del expediente individual de protección, y será el referente de la persona menor de edad hasta el cese de la medida de protección.

3.- La modificación de la medida de protección conllevará, cuando se considere adecuado al interés superior de la persona menor de edad, un cambio de la persona profesional de referencia, en cuyo caso deberán articularse mecanismos que aseguren un trasvase adecuado y fluido de la información entre la persona profesional de referencia de la medida que cesa y la de la nueva medida que se haya adoptado, con el fin de garantizar la transición entre medidas y la coherencia de los itinerarios de atención, y no perjudicar la continuidad del proceso de intervención.