Articulo 21 Transportes urbanos

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Artículo 21. Prohibiciones de tráfico entre servicios urbanos.

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En principio, los servicios regulares de competencia municipal que se establezcan no tendrán prohibiciones de tráfico por coincidencia con otros servicios urbanos existentes. No obstante, si el correspondiente Ayuntamiento considerase conveniente o necesario para la mejor explotación de los mismos implantar prohibiciones, podrá hacerlo entre servicios que tengan la consideración de urbanos con itinerarios parcialmente coincidentes, pero siempre a favor del más antiguo entre servicios de uso general, y del de uso general sobre el especial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999