Articulo 21 Título ejecut...impugnados

Articulo 21 Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados

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Artículo 21. Denegación de ejecución

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1. A instancia del deudor, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la resolución certificada como título ejecutivo europeo es incompatible con una resolución dictada con anterioridad en un Estado miembro o en un tercer país, siempre que:

a) la resolución anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y

b) la resolución anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y

c) no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad para impugnar el crédito durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.

2. El título ejecutivo europeo y la resolución en que se base no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2004 en vigor desde 21-01-2005