Articulo 21 Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears
Artículo 21. Entidades en régimen de atribución de rentas.
1. En el caso de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, todas las normas legales y reglamentarias relativas a la reserva para inversiones en las Illes Balears se predicarán de cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, individualmente considerados, que tributen por dicho Impuesto en régimen de atribución de rentas, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el número 13 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
En todo caso, los derechos y las obligaciones derivados de la dotación a la reserva para inversiones en las Illes Balears se atribuirán a los socios, a los comuneros o a los partícipes en la misma proporción en la que estos se atribuyan los rendimientos netos de la entidad.
Respecto de la materialización de la inversión, cada socio, comunero o partícipe podrá realizarla a través de la respectiva entidad y también en el ámbito de otras actividades económicas que, en su caso, pueda desarrollar al margen de aquella entidad.