Articulo 21 Reglamento de...ordociegas

Articulo 21 Reglamento de condiciones de utilización de la lengua de signos y de medios de apoyo a la comunicación oral para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas

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Artículo 21. Transportes.

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1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que en las estaciones de transporte terrestre, aéreo y marítimo, las entidades gestoras y operadores que presten servicios en ellas faciliten el acceso a la información y a la comunicación de las personas con discapacidad auditiva sobre las normas de funcionamiento, seguridad de los transportes y protocolos de emergencia, a través de los pertinentes sistemas de apoyo a la audición y comunicación oral, tanto en los puntos de información y atención al público como en sus páginas web y, en su caso, aplicaciones para dispositivos electrónicos.

Asimismo, se facilitarán en los protocolos de acceso a las estaciones de transporte las advertencias necesarias acerca del paso por los arcos de seguridad que las personas usuarias de prótesis auditivas deban evitar.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones de las entidades gestoras y responsables de las citadas estaciones y de los operadores de transportes previstas en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.