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Articulo 21 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 21.

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1. Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el expedidor presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición un borrador de documento administrativo electrónico a través del sistema informatizado mencionado en el artículo 1 en la Decisión no 1152/2003/CE (en lo sucesivo, el sistema informatizado).

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico.

Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.

Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición asignarán al documento un único código administrativo de referencia y lo comunicarán al expedidor.

4. En los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), y letra b), y apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición enviarán sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, las cuales lo remitirán al destinatario si este es un depositario autorizado o un destinatario registrado.

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales estén destinados a un depositario autorizado en el Estado miembro de expedición, las autoridades competentes de ese Estado miembro remitirán directamente a dicho depositario el documento administrativo electrónico.

5. En el supuesto a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso 3), de la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición enviarán el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación en aplicación del artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2913/92 (en lo sucesivo, el Estado miembro de exportación), si este difiere del Estado miembro de expedición.

6. El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el código administrativo de referencia único. Deberá poderse presentar dicho documento siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.

7. El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación con arreglo a lo previsto en el artículo 20, apartado 1.

8. Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar, a través del sistema informatizado, el destino a fin de indicar un nuevo destino, que habrá de ser uno de los contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos 1), 2) o 3), o, en su caso, en el artículo 17, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009