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Articulo 21 Régimen econó... eléctrica

Articulo 21 Régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica

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Artículo 21. Participación en el mercado de las instalaciones durante la aplicación del régimen económico de energías renovables.

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1. Los titulares de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables participarán en el mercado diario e intradiario, tanto en las sesiones como en el mercado intradiario continuo, de acuerdo a la normativa de aplicación.

2. Para participar en los distintos mercados, cada instalación acogida al régimen económico de energías renovables debe constituirse como una unidad de oferta, no siendo válidas las ofertas agregadas de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables.

3. Los titulares de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables no podrán declarar contratos bilaterales físicos con dichas instalaciones.

4. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ofertarán en el mercado diario e intradiario con su mejor previsión de producción y de acuerdo a las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica.

5. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables podrán participar en los servicios de ajuste y de balance de acuerdo con la normativa de aplicación.

6. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables serán responsables de balance en los términos que se establezcan en su normativa de aplicación.

7. El operador del sistema comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier actuación contraria al correcto funcionamiento de los servicios de ajuste y de balance, así como al correcto funcionamiento del mecanismo de retribución establecido en este real decreto, al objeto de valorar si dicha actuación puede ser constitutiva de infracción sancionable por el organismo correspondiente.

8. Los cambios derivados de las comunicaciones fehacientes establecidas en este real decreto con impacto sobre la participación en el mercado de una instalación, en ningún caso serán de aplicación con anterioridad al siguiente día hábil al de su recepción, no pudiendo en ningún caso efectuarse liquidaciones o facturaciones con efectos retroactivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2020 en vigor desde 05-11-2020