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Articulo 21 Recuperación y decomiso de activos

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Artículo 21. Ventas anticipadas

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1. Los Estados miembros garantizarán que los bienes que sean objeto de una resolución de embargo puedan transferirse o venderse antes de que se dicte una resolución de decomiso firme cuando se den una o varias de las siguientes circunstancias:

a) los bienes objeto de embargo son perecederos o se deprecian rápidamente;

b) los gastos de almacenamiento o mantenimiento de los bienes son desproporcionados con respecto a su valor de mercado;

c) la gestión de los bienes requiere acondicionamientos especiales y conocimientos técnicos no fácilmente disponibles.

2. Los Estados miembros garantizarán que cuando se emita una resolución de venta anticipada se tengan en cuenta los intereses de la persona afectada, también si los bienes destinados a la venta son fácilmente sustituibles. Salvo en los casos en los que la persona afectada se haya fugado o no pueda ser localizada, los Estados miembros garantizarán que la persona afectada reciba una notificación y, excepto en caso de urgencia, tenga la oportunidad de ser oída antes de la venta. Se ofrecerá a la persona afectada la posibilidad de solicitar la venta de los bienes.

3. Los ingresos procedentes de ventas anticipadas se conservarán en espera de una resolución judicial sobre el decomiso.