Articulo 21 Protección de...la matanza

Articulo 21 Protección de los animales en el momento de la matanza

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Artículo 21. Certificado de competencia

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1. A efectos del artículo 7, los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de

a) velar por que se ofrezcan cursos de formación al personal involucrado en la matanza y en las operaciones conexas a ella;

b) expedir los certificados de competencia que acrediten la superación de un examen final independiente; las materias examinadas serán pertinentes para las categorías de animales en cuestión y corresponderán a las operaciones a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 3, y a las materias establecidas en el anexo IV;

c) aprobar los programas de formación de los cursos mencionados en la letra a), así como el contenido y las modalidades del examen mencionado en la letra b).

2. La autoridad competente podrá delegar la realización del examen final y la concesión del certificado de competencia en un organismo o entidad diferente que

a) disponga de los conocimientos, el personal y el equipamiento necesarios para ello;

b) sea independiente y esté libre de todo conflicto de intereses por lo que respecta a la realización del examen final y a la concesión de certificados de competencia. La autoridad competente podrá delegar asimismo la organización de los cursos de formación en un organismo o entidad diferente que disponga de los conocimientos el personal y el equipamiento necesarios para ello. La Autoridad competente pondrá a disposición del público, en internet, los detalles de los organismos o entidades en los que se haya delegado tales cometidos.

3. Los certificados de competencia indicarán para qué categorías de animales y qué tipos de equipamientos y para qué operaciones de las indicadas en el artículo 7, apartados 2 o 3, son válidos.

4. Los Estados miembros reconocerán los certificados de competencia expedidos en otros Estados miembros.

5. La autoridad competente podrá expedir certificados de competencia provisionales siempre que

a) el solicitante esté inscrito en alguno de los cursos de formación a que se refiere el apartado 1, letra a);

b) el solicitante vaya a trabajar en presencia y bajo la supervisión directa de otra persona que posea un certificado de competencia expedido para la actividad que vaya a emprenderse;

c) la validez del certificado provisional no sea superior a tres meses, y

d) el solicitante presente una declaración escrita en la que manifieste que el solicitante no ha recibido previamente otro certificado provisional de competencia del mismo ámbito o que demuestre de manera satisfactoria a la autoridad competente no haber podido pasar el examen final.

6. Sin perjuicio de una decisión de una autoridad judicial o de una autoridad competente por la que prohíba el manejo de animales, los certificados de competencia, incluidos los certificados de competencia provisionales, solo se expedirán si el solicitante facilita una declaración escrita en la que el solicitante manifieste no haber cometido ninguna infracción grave de la normativa comunitaria o nacional en materia de protección de los animales en los tres años anteriores a la fecha de solicitación de tal certificado.

7. Los Estados miembros podrán reconocer como equivalentes a certificados de competencia, a efectos del presente Reglamento, las cualificaciones obtenidas con otros fines, a condición de que se obtengan en condiciones equivalentes a las establecidas en el presente artículo. La autoridad competente publicará, y actualizará, en internet una lista de cualificaciones reconocidas como equivalentes al certificado de competencia.

8. Para la aplicación del apartado 1, podrán adoptarse directrices comunitarias, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2009 en vigor desde 01-01-2013