Articulo 21 Protección de...n Canarias

Articulo 21 Protección de los animales en Canarias

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Artículo 21.

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1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan como finalidad concreta la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como de utilidad pública.

2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto por dicha norma reglamentaria y se les otorgará el título de Entidades colaboradoras de la Administración.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma, y en su caso, las Corporaciones Locales, podrán convenir con las Entidades colaboradoras la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, y en concreto las siguientes funciones:

a) Recogida de los animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños.

b) El uso de los albergues de éstas para los depósitos de los animales presuntamente abandonados o durante las cuarentenas que establezca la legislación sanitaria vigente.

c) Proceder a la donación a terceros, o al sacrificio eutanásico, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad, y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

4. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá conceder ayudas a las Asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras, previa presentación por éstas de una Memoria con el correspondiente estudio económico-financiero en donde se especifiquen las actividades a financiar y las distintas fuentes de recursos.