Articulo 21 Pesca sostenible e investigación pesquera
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Artículo 21. Declaración de zonas de protección pesquera.

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1. Mediante real decreto se regularán, con carácter general, las zonas de protección pesquera, que se declararán por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para favorecer la protección y regeneración o cría de los recursos pesqueros.

Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:

a) Reservas marinas de interés pesquero.

b) Zonas de acondicionamiento marino.

c) Zonas de restauración de hábitats de interés para la pesca.

2. La declaración de estas zonas se realizará previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministerio de Defensa, en el caso de que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el caso de que afecte al servicio portuario, a la prevención de la contaminación del medio marino o a la seguridad y protección marítimas, así como de las comunidades autónomas afectadas, sobre aspectos de su competencia.

La declaración establecerá, en todo caso, la delimitación geográfica de la zona, zonificación interna en su caso, la regulación de usos y el seguimiento y monitoreo a largo plazo de sus poblaciones.