Articulo 21 Patrimonio de Extremadura

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Artículo 21. Obligatoriedad de la inscripción.

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1. Por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales se realizarán los trámites necesarios para el otorgamiento de escrituras públicas o formalización de documentos administrativos en los actos y negocios que afecten a los bienes y derechos reales sobre los mismos, y la inscripción en los correspondientes registros de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que deban ser inscritos de acuerdo con la legislación hipotecaria y demás normas complementarias.

2. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma que sean susceptibles de inscripción, ya sean demaniales o patrimoniales, deberán ser inscritos en los correspondientes registros, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a los mismos

3. En el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria, la inscripción será potestativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2008 en vigor desde 17-08-2008