Articulo 21 Ordenación de... y Melilla

Articulo 21 Ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y servicios de orientación educativa en las ciudades de Ceuta y Melilla

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Artículo 21. Las enseñanzas artísticas.

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1. En relación con las enseñanzas elementales de música, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única de la Orden ECI/1889/2007, de 19 de junio, por la que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de música y se regula su acceso en los conservatorios profesionales de Música de Ceuta y Melilla, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades de los alumnos con discapacidad. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar, en lo esencial, los objetivos fijados en dicha Orden.

2. En las enseñanzas profesionales de danza, de acuerdo con la disposición adicional segunda.2 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Ministerio de Educación adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad.

3. En las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, de acuerdo con lo regulado en la disposición adicional primera del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, se facilitarán al alumnado con discapacidad los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar las enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño.

Asimismo, a la vista de lo contemplado en el artículo 13.2 del mencionado Real Decreto, los centros que impartan enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño desarrollarán y completarán los currículos establecidos por el Ministerio de Educación, mediante la puesta en práctica de su proyecto educativo y la implementación de programaciones didácticas que tomen en consideración, entre otras, las necesidades del alumnado, con especial atención a las de quienes presenten una discapacidad.

Igualmente, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 17.1 del citado Real Decreto, la organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas de acceso serán determinados por el Ministerio de Educación facilitando la accesibilidad al alumnado con discapacidad que lo requiera.

Además, a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 del referido Real Decreto, el número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo será de cuatro. Con carácter excepcional, el Ministerio de Educación podrá establecer una convocatoria extraordinaria por motivos de discapacidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2010 en vigor desde 06-04-2010