Articulo 21 Obligaciones ... la madera

Articulo 21 Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

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Artículo 21. Entrada en vigor y aplicación

Vigente

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El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de marzo de 2013. Sin embargo, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartados 7 y 8, se aplicarán a partir del 2 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente O. CHASTEL

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2010 en vigor desde 02-12-2010