Articulo 21 Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera
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»Artículo 21. Entrada en vigor y aplicación
Vigente
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de marzo de 2013. Sin embargo, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartados 7 y 8, se aplicarán a partir del 2 de diciembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente O. CHASTEL
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-11-2010 en vigor desde 02-12-2010