Articulo 21 Normas para l...ernacional

Articulo 21 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 21. Condiciones de acogida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el solicitante tenga la obligación de estar presente

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Desde el momento en que se notifique a los solicitantes una decisión por la que se les transfiere al Estado miembro competente de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351, estos no tendrán derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 17 a 20 de la presente Directiva en ningún Estado miembro distinto de aquel en el que tengan la obligación de estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351. Esto se entenderá sin perjuicio de la necesidad de garantizar un nivel de vida que sea conforme con el Derecho de la Unión, incluida la Carta, y las obligaciones internacionales.

A no ser que se adopte una decisión por separado, la decisión de traslado indicará que se han retirado las condiciones de acogida en cuestión de conformidad con el presente artículo. Los solicitantes serán informados de sus derechos y obligaciones en lo concerniente a dicha decisión.