Articulo 21 Museos

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Artículo 21. Libro de registro e inventario de fondos.

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1. Los museos y colecciones autorizados deberán llevar libros de registro en los que se anotarán los ingresos y salidas de fondos por orden cronológico, separando los referentes a la colección estable del centro, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos que la integran, de los relativos a depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que se ingresen por este sistema.

2. Asimismo, los museos y colecciones autorizados deberán elaborar el inventario de sus fondos y mantenerlo permanentemente actualizado. En el primer trimestre de cada año, los museos y colecciones autorizados, comunicarán a la Consejería competente en materia de cultura el inventario de sus fondos actualizado a treinta y uno de diciembre del año anterior. Esta comunicación deberá hacerse en soporte informático o mediante medios telemáticos.

3. Los ciudadanos tendrán derecho de acceso y consulta del contenido de los libros y del inventario en los términos establecidos en la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-2001 en vigor desde 29-11-2001