Articulo 21 Mercados de criptoactivos

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Artículo 21. Concesión o denegación de la autorización

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1. Las autoridades competentes, en el plazo de 25 días hábiles tras la recepción de los dictámenes a que se refiere el artículo 20, apartado 5, adoptarán una decisión debidamente motivada por la que se conceda o deniegue la autorización al emisor solicitante y la notificarán a este en el plazo de cinco días hábiles desde que se adopte la decisión. Cuando se conceda la autorización a un emisor solicitante, se considerará que su libro blanco de criptoactivos está aprobado.

2. Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando motivos objetivos y demostrables para creer que:

a) el órgano de dirección del emisor solicitante puede suponer una amenaza para la gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de su actividad, y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado;

b) los miembros del órgano de dirección no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34, apartado 2;

c) los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas no cumplan los criterios de honorabilidad suficiente establecidos en el artículo 34, apartado 4;

d) el emisor solicitante no cumple, o es probable que no cumpla, cualquiera de los requisitos del presente título;

e) el modelo de negocio del emisor solicitante puede suponer una grave amenaza para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, o expone al emisor o al sector a graves riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

3. A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE y la AEVM emitirán conjuntamente directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, respectivamente, sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos y de los accionistas y los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en emisores de fichas referenciadas a activos.

4. Las autoridades competentes denegarán la autorización en los casos en que el BCE o un banco central de un Estado miembro emita un dictamen negativo con arreglo al artículo 20, apartado 5, sobre la base de la existencia de un riesgo para el funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.

5. La autoridad competente, en un plazo de dos días hábiles desde que se conceda la autorización, comunicará al punto de contacto único de los Estados miembros de acogida, a la AEVM, a la ABE, al BCE y, en su caso, al banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, la información especificada en el artículo 109, apartado 3.

La AEVM pondrá dicha información a disposición en el registro previsto en el artículo 109, apartado 3, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación.

6. Las autoridades competentes informarán a la ABE, a la AEVM y al BCE y, en su caso, al banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, de todas las autorizaciones, y facilitarán los motivos en los que se basa la decisión y la explicación por la que se apartan de los dictámenes a que se refiere el artículo 20, apartado 5, cuando proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023