Articulo 21 Medidas urgen...e cercanía

Articulo 21 Medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 21. Requisitos.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


Para que una entidad pueda ser considerada comunidad de energía deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Participación abierta: Podrá pertenecer a una comunidad de energía cualquier persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que reúna los requisitos que en cada caso se exijan. Estos requisitos no podrán ser discriminatorios o establecer límites o condicionantes que limiten la libre participación de las personas interesadas. No se considerará limitativo de la participación abierta la exigencia de tener residencia habitual, o domicilio social, en el municipio o municipios que se encuentren en el ámbito territorial de actividad de la comunidad de energía; ser propietaria, arrendataria u ocupante legal en virtud de cualquier otro título jurídico, de los inmuebles que, en su caso, se asocien al suministro de energía; o ser titular de la actividad que se desarrolle en el inmueble asociado al suministro de energía.

b) Participación voluntaria: La pertenencia a una comunidad de energía sea cual sea la forma jurídica que se adopte, será libre y voluntaria. Las personas socias tendrán libertad tanto para incorporarse como para causar baja en cualquier momento, conforme a las reglas de altas y bajas de las personas socias establecidas por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo que en cada momento disponga la normativa sectorial de aplicación a la actividad, o actividades, que desarrolle la comunidad.

c) Autonomía: Las comunidades de energía conservarán su autonomía respecto de las personas que las integren. Se entenderá que se incumple este requisito cuando una sola persona socia reúna más de la mitad de los votos, o cuando la configuración del régimen aplicable a la toma de decisiones que se adopte en los estatutos, o documento que regule el funcionamiento interno de la comunidad, suponga atribuir una posición de dominio a determinadas personas socias con respecto al resto; o cuando una sola persona socia tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

d) Control efectivo: Corresponderá a las personas integrantes de la comunidad de energía, en la forma que se determine en la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, así como en sus estatutos, la toma de decisiones de la comunidad. Ello podrá suponer la existencia de una Asamblea de Socios para adoptar los acuerdos de su competencia, así como la facultad de nombrar o destituir al órgano de administración y gestión de la comunidad. En función de cuál sea el tipo de comunidad de energía, se entenderá que no concurre el control efectivo, no teniendo la consideración de comunidad de energía, cuando la mayoría de los votos de la asamblea de socios y órganos de administración corresponda a entidades públicas que no tengan la consideración de autoridad local, entidades privadas que no tengan la consideración de pequeña empresa, entidades para las cuales el sector de la energía constituya un ámbito de actividad económica principal o para el grupo al que pertenezca, o personas socias que no estén situados en las proximidades del proyecto de energía renovable conforme al artículo 18.

e) Beneficios medioambientales, económicos y sociales: Las comunidades de energía, en cualquiera de sus modalidades y forma jurídica, tendrán como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos y sociales a sus miembros o a la localidad o localidades en la que desarrolle su actividad, más que generar rentabilidad financiera. Ello implica que las comunidades de energía destinarán, principalmente, que no exclusivamente, los beneficios económicos que pudieran obtener a la reducción de costes de energía de sus personas socias o miembros, al desarrollo de actuaciones relacionadas con su objeto social, a inversiones que supongan una mejora ambiental del entorno o al desarrollo social de la localidad o localidades donde desarrollan su actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-2023 en vigor desde 21-03-2023