Articulo 21 Marco para la... migración

Articulo 21 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 21. Acceso al registro común de datos de identidad para la detección de identidades múltiples

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Cuando una consulta del RCDI resulte en un vínculo amarillo de conformidad con el artículo 28, apartado 4, la autoridad responsable de la verificación manual de manual de identidades diferentes, determinada de conformidad con el artículo 29, podrá acceder, únicamente a efectos de dicha verificación, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2 almacenados en el RCDI pertenecientes a los distintos sistemas de información de la UE conectados a un vínculo amarillo.

2. Cuando una consulta del RCDI resulte en un vínculo rojo de conformidad con el artículo 32, las autoridades a que se refiere el artículo 26, apartado 2, podrán acceder, únicamente a efectos de combatir la usurpación de identidad, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1 y 2, almacenados en el RCDI pertenecientes a los distintos sistemas de información de la UE conectados por un vínculo rojo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2019 en vigor desde 11-06-2019