Articulo 21 Marco para ga...damentales

Articulo 21 Marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales

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Artículo 21. Obligaciones de información para el seguimiento

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1. Los Estados miembros, en su informe presentado en virtud del artículo 45, facilitarán información a la Comisión sobre proyectos de materias primas fundamentales nuevos o existentes en su territorio que sea pertinente en relación con el artículo 20, apartado 1, letra d), incluida una clasificación de nuevos proyectos con arreglo a la Clasificación Marco de las Naciones Unidas para los Recursos.

2. Los Estados miembros identificarán a los operadores clave del mercado a lo largo de la cadena de valor de las materias primas fundamentales que estén establecidos en su territorio y:

a) supervisarán sus actividades analizando los datos disponibles y, si es necesario, mediante encuestas periódicas y proporcionadas con vistas a recopilar la información necesaria a efectos del seguimiento y realización de pruebas de resistencia por la Comisión en virtud del artículo 20;

b) en su informe presentado en virtud del artículo 45, facilitarán información sobre los resultados de la recopilación de información en virtud de la letra a) del presente párrafo;

c) notificarán sin demora a la Comisión los acontecimientos importantes que puedan obstaculizar el funcionamiento regular de las actividades de los operadores clave del mercado.

Los operadores clave del mercado podrán negarse a presentar los datos solicitados en virtud del párrafo primero, letra a), si el intercambio de dichos datos da lugar a la divulgación de secretos comerciales o empresariales. Presentarán dichos datos únicamente en la medida en que ya dispongan de ellos. Cuando un operador clave del mercado se niegue a transmitir los datos solicitados o afirme que no dispone de ellos, comunicará los motivos al respecto al Estado miembro solicitante.

3. Los Estados miembros transmitirán los datos recogidos en virtud del apartado 2, letras a) y b), del presente artículo a las autoridades estadísticas nacionales y a Eurostat a efectos de la compilación de estadísticas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (42). Los Estados miembros designarán a la autoridad nacional responsable de transmitir los datos a las autoridades nacionales de estadística y a Eurostat.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2024 en vigor desde 23-05-2024