Articulo 21 Inversiones exteriores

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Artículo 21. Junta de Inversiones Exteriores.

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1. La Junta de Inversiones Exteriores es el órgano colegiado interministerial, adscrito a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio, con funciones de informe en materia de inversiones exteriores.

2. Compete a la Junta de Inversiones Exteriores:

a) Informar de aquellos asuntos que, sobre inversiones exteriores específicas, su tratamiento, regulación o aplicación de ésta, le sean sometidos por su Presidente o por el órgano que resulte competente en la materia.

b) Informar sobre las consultas previas recogidas en el artículo 9, propuestas de autorización o expedientes de vigilancia en los términos establecidos por este real decreto.

c) Acordar, en su caso, comunicaciones sobre criterios orientativos o metodológicos para el análisis e instrucción de las operaciones que le sean sometidas.

d) Informar sobre cualquier otra cuestión que su Presidente solicite.

e) Cualesquiera otras atribuciones que le sean encomendadas por la legislación vigente.

3. La Junta de Inversiones Exteriores estará integrada por los siguientes miembros:

a) Una Presidencia, a cargo de la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

b) Vocales: Un representante del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), y un representante de la Dirección Operativa del Departamento de Seguridad Nacional de la Presidencia del Gobierno. Además, serán vocales un representante de cada Ministerio con rango mínimo de Subdirector General o asimilado.

c) Una Secretaría a cargo de la persona titular de la Subdirección General de Inversiones Exteriores o persona que le sustituya con nivel mínimo de Subdirector General o asimilado.

4. La Junta de Inversiones Exteriores podrá reunirse tanto en su configuración plenaria, que será la que informe preceptivamente las propuestas de autorización, como en grupos de trabajo constituidos por parte de sus miembros y convocados por su Presidencia, para la preparación de asuntos específicos que les serán sometidos posteriormente al conjunto de sus miembros.

5. Los asuntos informados favorablemente por la Junta de Inversiones Exteriores se redactarán a propuesta de la Presidencia, quien recabará la emisión de un informe elaborado por su Dirección General y, cuando lo estime conveniente, por otros departamentos representados en esa Junta.

6. La Junta de Inversiones Exteriores podrá recabar de cualquier administración, órgano, entidad u organismo públicos, así como de cualquier persona física o jurídica privada, la información que precise para el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, en cuanto resulte necesario para la adecuada realización del cometido que le es propio y con esa única y exclusiva finalidad, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, y en particular con lo dispuesto por la legislación especial en materia de protección de datos de carácter personal o, en su caso, de clasificación de la información objeto de análisis, a las que se atendrán todos su miembros. Dicha información deberá facilitarse a la Junta de Inversiones Exteriores en el plazo de diez días hábiles.

7. Las actuaciones de la Junta de Inversiones Exteriores y sus deliberaciones tendrán carácter confidencial.

8. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este real decreto, el funcionamiento de la Junta de Inversiones Exteriores se ajustará a lo dispuesto en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-07-2023 en vigor desde 01-09-2023