Articulo 21 Fundaciones de Cantabria

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Artículo 21. Actividades de la Fundación.

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1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades propias y actividades económicas.

2. Se entiende por actividad propia la realizada por la Fundación para el cumplimiento de sus fines y no orientada a la obtención de beneficios, con independencia de que se realice de forma gratuita o mediante contraprestación para compensar gastos.

3. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales, o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.

Además, podrán realizar cualquier actividad económica a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo dispuesto en los siguientes apartados.

4. Las fundaciones podrán participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participación sea mayoritaria deberán dar cuenta al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.

5. Si la Fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la Fundación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2020 en vigor desde 04-08-2020